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Fallos: 45:50 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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50 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE las partes, ú disolver el contrato sí la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá disolverse, y sólo podrá pedirse su cumplimiento », esa regla general sufre las excepciones que la misma e Jey civil Je imprime al legislar sobre ciertos contratos y que se 7 ciñen ú las modalidades que los mismos tienen en sí, como es en el caso actual el contrato de locación, que en su artículo 1579 preceptúa la excepcion ú aquella regla cuando dice «no pagando | el locatario dos períodos comecutivos de alquileres ó renta, el locador podrá demandar la rescicion del contrato, con indemnizacion de pérdidas é intereses», circunstancia ésta que concurre en el caso actual, en que se trata de un contrato de arrendamiento, y las mismas partes están de acuerdo en el hecho de no haberse abonado las mensualidades, correspondientes en un lapso de tiempo mucho más largo que el de los dos meses que bastan, segun el artículo citado, para hacer procedente la rescision del contrato con la conminacion de pérdidas é intereses que el predicho artículo establece en su texto.

7" Que de lo anterior se desprende entónces la consecuencia de que el demandante puede legalmente solicitar la rescision de ese contrato y exigir la indemnización de pérdidas € intereses úá que le da derecho el artículo 1579 recordado.

8" Que habiendo tenido por objeto la transaccion entre los señores Rueda y Murphy, celebrada con fecha 19 de Abril de 1886, y ú que se ha heche referencia en los números anteriores, concluir las dificultades suscitadas con motivo de la continuacion del arrendamiento por parte del locatarío y en consecuencia, por efecto, la renuncia recíproca de los compromitentes, á los derechos que pudieras asistirles para el cobro ó rechazo de los | daños y perjuicios irrogados anteriormente á su celebracion, lo que esta sentencia debe necesariamente admitir. desde el momento que ha acordado validez y elicacia al referido convenio, y resulte que las pérdidas é intereses que el actor puede legítimamente exigir son las originadas con posterioridad á dicha tran| 1

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-50

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