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Fallos: 45:33 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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fitigantesea justa causa de recusacion, ha de ser íntimo y manifestarse por una grande familiaridad. En primer lugar, la ley habla de la amistad con el litigante ó dueño del pleito, y no con el Abogado ó Procurador, que no son partes. En segundo, de la | prueba rendida á este respecto, no resultan esclarecidas las aseveraciones del recusante; pues de los cíneo testigos que ha presentado, y cuyas deposiviones corren de fojas 74 483 vuelta, ninguno de ellos declara positivamente y de ciencia cierta, que exista la amistad íntima que seimputa, limitándose los unos á , decir que lo ignoran, y los otros que lo han oido decir, sin precisar los hechos, personas, lugar ni tiempo. El informe de foja 54, constata, es cierto, que Don Nicolás ltodrignez, por medío de sa apoderado Don Sinibaldo Vidal, entabló una demanda contra el proveyente, de la cual conoce el Juez suplente de turno, y que en la presente causa, el Proenrador Don Emilio Maidana Ruiz representa á Don Remigio Suarte, patrocinándolo el abogado Don Josú A, de Caminos; pero ni estos hechos, ni el deque el señor Maidana Ruiz tenga poder del infranserito para defenderlo con el señor Caminos, en los asuntos que expresan los parrafos 1, 2 y 3' del eserito de foja 74, son suficientes para demostrar la amistad íntima de que se trata, De otro modo resultaría que el Juez, en sus negocios privados, se eneuentra en peores condiciones que emalquier otro litigante, y que no puede valerse para la defensa de sus derechos, de Proeurador y Abogado en Tribunales distintos y ajeros de su ju= risdiccion, sin incurrir en la tacha que se pretende enrostrarle. .

De estos antecedentes, ní por presunciones se podría colegir esa amistad íntima entre el Juez y el Jitigante, y es principio consagrado, que < no es permitido crear mevas causas de recusacion por inducciones ú analogía, pues Liley se ha propuesto ditieultar las recusaciones, en obsequio de la buena administracion de justicia y de los litigantes » (Séris 1, tomo 5", página 195).

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-33

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