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Fallos: 45:35 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA NACIONAL 35 N
tre el Juez y Don Sinibaldo Vidal. Para que haya litis pendentía es necesario que la demanda esté radicada, lo que sólo tiene lugar despues de la contestacion, que es, como dice la ley 2", título 10, partida 3', romensamiento e raiz de todo pleito (série 2", tomo 11 pág. 270 ) y en el ocurrente el apoderado del Juez, por ahora, sólo ha solicitado diligencias prévias y preparatorias, sin entablar aún demanda alguna contra el señor Vidal y éste la citacion de aquél.

Debe tenerse presente, además, que si bien la recusación puede ponerse en cualquier estado de la causa antes de declararse por conclusa para definitiva (artículo 44), esto se entiende en el caso de surgir despues motivo legal para ello. En el pleito que se registra en la série 1", tomo 1", página 220 de los fallos, se estableció que e el demandante, despues de deducida la demanda, no puede recusar al Juez, sinó por causa supervinien- r te» pudiéndose aplicar lícitamente el mismo principio al demandado, una vez que haya contestado la demanda.

En la presente causa, interpuesta la demanda, se dióla con1 testacion en Abril de 1890, con posterioridad á la que el señor Vidal entabló por el señor Romanello, y despues de producirse la prueba de foja... úfoja...,seha deducido este incidente de recusacion.

Por estos fundamentos, y no siendo facultativo en los Jueces excusarse del conocimiento de un asunto, cuando no hay causa legal de recusación, debiendo sobreponerse á Sus inconvenientes personales, para no privar al público de los funcionarios en- | cargados de administrar justicia, no ha lugar, con costas, ála recusación promovida, Hágase saber y repúnganse los sellos.

P. E, Mrguez.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-35

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