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Fallos: 45:38 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Re 38 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E mil cuando los trabajos de la línea empezaron, debiendo en el E presente caso tomarse el primer precio, segun lo prescribe el Y artículo 45 de la ley citada. Que los perjuicios por fraccionaY miento y traslacion de rodeos son evidentes, segun las declara ciones contestes de los testigos de fojas 77 ú 83.

Y considerando: que en los casos de expropiacion por causa r de utilidad pública la indemnizacion al propietario debe ser L fijada ampliamente, de tal manera que no sólo responda al valor estricto de 'a propiedad, sinó que tambien sirva de compenq sacion equitativa al sacrificio que se le impone en favor del r público: fijase el valor del terreno á expropiarse en la suma de doscien°os diez y seis pesos moneda nacional, 6 sea ú razon de y diez y ocho mil pesos la legua de 2700 hectáreas, y los perjuiy cios por fraccionamiento, traslacion de rodeos, et"., en ciento cincuenta pesos de igual moneda, cuyas cantidades deberán ser a entregadas al expropiado don Hermenegildo Gomez 6 á su apo derado, para que la Empresa del Ferrocarril pueda tomar posesion definitiva de la expresada propiedad, siendo además ú cargo de dicha Empresa las costas del juicio, de acuerdo al artículo 18 de la citada ley de 1886. Hágase saber con el ori| ginal y repóngase.

E. A. Lujambro, | Fallo de la Suprema Corte | | Buenos Ares, Julic 4 de ISUE Vistos: encontrándose equitativo el precio asignado por hecE tárea al terreno á expropiarse: se confirma á este respecto lu Y sentencia apelada, elevándose á quinientos pesos el valor de L

É .
E | E

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-38

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