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Fallos: 45:311 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA NACIONAL 3" Que ellos habrían debido atirmar y detallar de un modo conereto cuáles fueran las entregas hechos con posterioridad, haciendo entónees una verdadera excepcion perentoria, en lugar de la dilatoria opuesta; Que no adoleciendo la demanda de ninguna omision de los requisitos establecidos por el artículo 57 de la ley de Procedimientos, los señores Collet y Llambí estaban obligados ú contestarla derechamente, Fallo del Juez rederal Buenos Aires. Abril 22 de 1891 Y vistos: Por las consideraciones aducidas en el presente escrito, que el Juzgado los considera arreglados á derecho, y resultando que la demanda reviste tolos los requisitos preseritos por el artículo 57 de la ley de Procedimientos, no ha lugar á la excepcion de defecto legal opuesta por los demandados, quienes, en su consecuencia, deberán contestar derechamente la demanda en el término legal, y siendo ú su cargu las costas de este incidente, Andrés Ugarriza.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 20 de 1891, Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja veinte y dos vuelta; y repuestos los sellos, devuélvanse.


BENJAMIN VICTORICA. —C. 5, DE

LA TORRE, —LUIS V. VARELA.
—ABEL BAZAN,

PA .

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-311

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