Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 45:309 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

Que los señores Tomás y Adolf Collet y Agustin Llambi, socios de la razon Collet y Llambí, le habían encargado la refaccion de la casa en que dichos señores tienen su establecimiento tipográfico, en la calle Balcarce entre Moreno y Alsina, siendo condicion de quela obra debía ser hecha por 1 á comision; Que en tal concepto principió y terminó las obras pagando el importe de los materiales en su mayor parte, álos operarios y demás gastos, todo por órden de los señores Llambí y Collet, que se recibieron de la cas refaccionada en los primeros días de Mayo de 1890; Que en 28 de dicho mes, Lecuona pasó ú los señores Collet y Llambíla cuenta de gastos, importando por todos conceptos la suma de 21.524 pesos 52 centavos, de la cual se había abonado á cuenta la de 9000 pesos, segun consta de la copia adjunta, cuyo original tienen los demandados; Que posteriormenteá la presentacion de dicha cuenta, Lecuona recibió 2584 pesos, resultando así un saldo 4 su favorde 9940 pesos 52 centavos, salvo error ú omision, Que en virtud de no haber podido cobrar dicha cantidad, y con arreglo á los artículos 1627, 1636 y 721, Código Civil, demandaba á los señores Collet y Llambí por el pago de la suma 9940 pesos 52 centavos, intereses y costas.

Acreditado el fuero federal por la distinta nacionalidad de las partes, y conferido traslado de la demanda, los señores Collet y Llambí dijeron:

Que Lecuona había sido un simple comisionista, y no un verdadero constructor, segun él mismo lo dice, y en tal caso su derecho estaría limitado á cobrarles una comision por su trabajo de direccion; Que sin embargo incluye en la cuenta partidas de jornales, y de cuentas á pagar, de lo que debe deducirse que ha satisfecho por cuenta de ellos esas partidas, y toma á su cargo las cuentas impagas aún; 4

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 45:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-309

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 45 en el número: 309 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos