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Fallos: 45:306 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Y considerando: 1° Que en cuanto al precio del terreno, los datos oficiales que el Juzgado ha tenido ú la vista y que existen en Secretaría, el valor asignado para el pago de la contribucion directa á la Provincia, en el año de la expropiacion, es de ruarenta pesos moneda nacional la euud-t cuadrada, 2" Que á f.lta de medios para fijar el precio, tiene que estarse al que se determina por la demanda ó al que se baya fijado por personas buenas ó impuestos directos (Véase; Fallos, série segunda, tomo primero, página cuatrocientos veintiuna), 3" Que los peritos del demandado y especial, no han estimado el valor del campo por separado de los perjuicios sinó englobados el unoconelatro, — El perito del demandante ha estimado por su parte en quinientos pesos el valor de la tierra ú expropiar.

4" Que siendo este precio, en mucho, mayor que el determi- nado para el pago del impuesto de contribucion, es justo y equitativo tomar en consideracian este precio, y que el Juzgado no encuentra en los autos razon para variarlo; por consiguiente ° se lija el valor del terreno ú expropiar, en la suma de quinientos pesos moneda nacional, 5" Que la indemnización debe emprender todos los gravámenes que sean consecuencia ferzosa de aquella y tanto más cuando ocasiona la imperfeccion del terreno y la segregación del .

mismo — la propia obra á construir (Véuse: Fallos, tomo cuarto, pázina cuatrocientos sesenta y cuatro; série segunda, tomo segundo, página trescientos veinticinco).

6" Que en exanto á los daños y perjuicios provenientes de la expropiación, ellos son de consideracion y deben estimarse, porque no se ha desconocido que la vía férrea corta diagonalmente los dos Jutes, formando pequeños triángulos que quedan segregados ¿e su parte mayor y sin poder dúrseles el destino que antes tenían, Porque los pasos d nivel no podrían atenuar el perjuscio ocasionado en la segregación,

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-306

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