NE" Lo DE JUSTICIA NACIONAL 307 7 Que tambien debe tenerse presente que no han de considerarse los perjuicios hipotéticos, sinó los que resulten comprobados ó no contradichos, 8" Que si se nota exceder el valor de los daños ¿usados al valor del terreno expropiado , no es de extrañarlo en el presente caso; pues el valor asignado ú la tierra no podría subordinarse 4 los daños y perjuicios, por su naturaleza y por las ventajas de que el expropiado se vé privado, así como la inutili= zacion de una parte del terreno y la depreciacion del resto.
9 Que si en el caso ocurrente debiera el precio, fijado al te rreno ú expropiar, supeditar al que se asigna por daños y perjuicios, se faltaría de una manera flagrante á las más triviales bases en que se funda la razon y la justicia, 10" Que el Juzgado cree por consiguiente, que éste es uno de los casos excepcionales al superar ¿os daños al valor del terreno expropiado, estimando el valor de los perjuicios estisados por la expropiacion, mayor que el asignado por precio al terreno á expropiar.
Por lo expuesto, fallo: tijando en la suma de tres mil pesos moneda nacional el valor de los perjuicios cansados por la expropiacion, que con la de quinientos pesos de igual moneda que se ha fijado por el terreno, deberá pagar la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, dentro de diez días de ejeentoriada esta sentencia, sus intereses y costas, reducidas éstas á los gastos de actuacion y honorario de los peritos, con arreglo á lo resuelto por la Suprema Corte en casos análogos porque se lui depositado menos suma que la que se manda pagar, Notifíquese eon el original, regístrese y repóngase las fojas.
Dada y firmada en la Sala del Juzgado en la ciudad de La Plata, á los cinco días del mes de Noviembre del año mil ochocientos noventa, Mariano S. de Avurreco chea, '
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:307
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