DE JUSTICIA NACIONAL
rancho, como lo asevera: es más lógico que, como asevera cl testigo Cusich y se desprende de la inspeccion ocular, que cuando dice Jones trabajaba en Abril, fué lo que edificó dicho rancho, 3' Que el demandado no ha justificado los hecios opuestos como excepcion ú la demanda, pues en el juicío verbal de que se instruye la dilig:ncia de foja 6 dice: Que tenía poblada la mencionada Isla desde el año 1867, y que edificó en ella, cuyo edificio había silo destruido por los indios, y que siempre había estado en posesion de aquella; y en justificacion de tales hechos sólo ha, producido la declaracion del testigo Badelan, ú foja 25, el querefiriéndose á una isla que denomina de eLos Loros», dice que la ocupó y la ocupa actual mente el demandado; pero esta declaracion 4 más de ser singular envuelve las contradicciones notadas por el representante del actor, quien arguyó que la isla á que este testigo se refería era otra distinta, argumentación ésta que no ha sido y que ha debido ser destruida, ya por otra prueba, ya aún más con la presencia del mismo testigo en el acto de la inspeccion ocular; tal de claracion, por adolecer de los vicios anotados, no merece fé en sentir del suscrito, y como el demandado no ha producido más prueba no obstante habérseie acordado para la defensa de su derecho toda la amplitud posible, se desprende que su excepcion carecía de fundamanto, Agrégase ú esto, que del informe pericial y vista ocular consta que no hay enla Isla vestigio alguno que demuestre haber existido la construccion anterior ya destruida ú que Jones se refiere, ni más obra que patentize la posesion de éste que las que el actor demanda como despojo, 4° Que los documentos de fojas 9, 10 y 11, como emanados de la gobernación del territorio merecen fé, y con ello se acredita las gestiones que el actor hizo en Marzo de 89 para poblar la isla en cuestion, resultando de dichos documentos que á esta fecha Aramburu ya estuvo en posesion de ella y había po
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:229
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