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Fallos: 45:227 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA NACIONAL 227 2" Por ser inaplicable el artículo 158 de la ley orgúnica de los tribunales; 3' Porque la ley se refiere á los parientes consanguíneos, y noú los afines del 4" grado; 4" Porque el poder otorgado ú Iribarne, ejercitado en el juicio de interdieto contra Jones, era válido, En otra audiencia cada una delas partes presentó € hizo examinar á varios testigos, respecto de la posesión.

Despues de al gado por ellos sobre el múrito de la prueba, el Juez, para mejor proveer, ordenó se presentara copia testimoniada de la sentencia de 28 de Agosto de 1899, y se informara por el secretario si había quedado ejecutoriada.

El secretario informó que la sentencia se hallaba ejecutoriada desde el 7 de Setiembre de 1890.

La sentencia de 28 de Agosto fué agregada en testimonio, y es del siguiente tenor:

Viedma, Agosto 28 de 184.

Y vistos: estos antos posesorios seguidos ú instancia y per aecion deducida por Don Iguacio Aramburu, representado por Don Guillermo Iribarne, hijo, contra Don Juan Jones, sobre inter— dieto de despojo de una isla, Y considerando: 1 Que para que proceda el interdicto de despojo se requiere que el que lo intente haya estado en posesion de la cosa de la que ha sido despojada (artículo 581 del Código de Procedimientos) y que la accion se deduzca dentro del año que se ejecutó el hecho, debiendo el actor probar su posesion, cuando menos de un año, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió (artículos 2473, 2493 y 2494 del Cúdigo Civil). Además, el acto, para que importe despojo, ha de tener por objeto hacer poseedor de la cosa al que lo ejecuta, con exelusion del poseedor actual, el cual no está obligado 4 producir

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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-227

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