DE JUSTICIA NACIONAL 125 Federal no se hallaría cumplida; porque las constituciones provinciales que no lo establecieran, no habrían creado verdaderos gobiernos representativos republicanos, ni habrían sido dicta= das de acuerdo con los principios establecidos en aquella constitucion. Tampoco estaría cumplida la disposicion del artículo 106 de la misma Constitucion nacional, que declara que: «Cada provincia dicta su propia constitucion, conforme ú lo dispuesto en el artículo 5".
Si tales son los preceptos de los artículos 5° y 106 de la Constitucion nacional; y si ellos garantizan á las provincias el libre ejercicio de las constituciones que se han dado, debemos forzosamente concluir que: los privilegios acordados por una Constitucion provincial á los miembros de su Poder Legislutivo, siendo los mismos de que gozan los Senadores y Diputados del Congreso, están amparados y garantidos por la Constitucion nacional, y forman parte, si así puede decirse, de esta última, vienen entónces á ser la ley suprema de la nación, de preferente aplicacion ú todas las otras, segun los términos del artículo 21 de la ley de 15 de Setiembre de 1803, antes citada, El Código de Procedimientos criminales, que autoriza la prision del procesado en el caso sub judice, aún sancionado como lo ha sido pur el Congreso Nacional, nu puede tener aplicacion, cuando se trata de aprehender á un Diputado provincial, fuera de los casos exceptuados en la respectiva Constitucion proy vincial; porque ú ello se opone el privilegio de que goza segun ésta, y tal privilegio está garantido por la Constitucion nacional, que es la ley de las leyes.
Ningun peligro sério puede seguirse de la estricta aplicacion de estos principios, mientras que, de su inobservancia resultaría el desconocimiento de la misma forma federativa de gobierno adoptada por la nacion despues de largas y sangrientas luchas.
Es de esperarse que no ocurrirá caso alguno en que, solicita=
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:125
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