Y ciones inherentes á la idea de Gobierno, con excepcion de las i facultades conferidas al Gobierno Federal; de las facultades cuyo uso sea expresamente prohibido d las Provincias, y de aquellas cuyo ejercicio simultáneo de parte de la Nacion y de las Provincias, sea absolutamente incompatible y repugnante Estrada, Lecciones, página 295). <10" Que con arreglo ú aquel principio federativo, la Constitucion Nacional, en su artículo 67, inciso 2", establece el deslinde de jurisdicciones y dice: « Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales; correspondiendo su aplicacion ú los Tribunales Federales ó Provinciales, segun que las cosas ú las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones ».
« 11" Que de los principios establecidos, en perfecta concordancia con las reservas hechas por el artículo 100 de la misma Constitucion en obsequio á la Soberanía Provincial, en el caso sub judice, el conocimiento, ú los efectos del privilegio acordado á los miembros de las Legislaturas Provinciales en sus respectivas cartas fundamentales, corresponde sólo ú ellas.
«12 Que el caso de allanamiento de fuero, que cita el Procurador Fiscal, con motivo de la prision ordenada por el Juez Federal de San Juan contra el Diputado á la Legislatura, Don Ramon Gonzalez, el año de 1863, que fué apelado y confirmado por la Suprema Corte Nacional, no se encuentra registrado en sus fallos, que han sido prolijamente examinados :—por estas consideraciones, declara que el Juzgado carece de autoridad bastante para proceder á hacer efectiva la prision ordenada por 1 el auto de foja 53, sin el prévio allanamiento del fuero de que goza el procesado en su carácter de Diputado á la Honorable Legislatura de esa Provincia; y en consecuencia suspéndense los efectos del citado auto de prision, debiendo dirigirse nota ú la Honorable Legislatura con la exposicion sumaria del hecho que motiva esta causa, pidiendo su desafuero, á fin de que
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:120
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