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Fallos: 44:380 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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380 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE ; Fallo del Juez Federal San Juan, Marzo 1de 1891.

Vistos y considerando: Que es jurisprudencia universal estatuida pur todos los Códigos de Procedimientos Civiles y entre ellos el sancionado para los Tribunales de la Capital Federal, en su artícule 438, que el rebelde declarado debe ser admitido coma parte, desde el momento quese presente en juicio, cesando paralas ulterioridades la rebeldía, Que la verdadera interpretacion de los artículos 183 y 191 de la Ley Nacional de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1863, no puede ser otro que el establecido por las leyes generales, su orígen, pues, lo contrario, sería contradecir los altos fines de su iastitucion, que es garantir la justicia teniendo como una de sus buses la equidad, y no los llenaría desde el momento que, un li= tigante por no cumplir una de las preseripciones del procedimiento fuera completamente privado de eyercitar las ulteriores que favorezcan ú su defensa, Gu. las palabras consignadas en la Ley de Procedimientos, citada, que al contumaz declarado no se le dará audiencia, no tienen otro alcance que el rebelde no puede discutir sobre lo pasado durante su rebeldía, al efecto de retrogradar el juicio; pero no para que aceptando lo hecho no pueda continuarlo como se pretende, pues de otra manera la ley sería eruel y no equitativa, contraria ú su ' Por estas consideraciones no ha lugar á lo solicitado.

Echegaray.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-380

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