no hacer Ingar ú la excepcion de incompetencia, deducida por las demandadas. Hiígase saber y repónganse.
€. Moyano tineitúa, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 2 de 1801, Vistos: No desconocióndose que el juicio de liquidacion de la sucesion de los causantes de las demandadas, esté abierto y pendiente ante los tribunales locales de la provincia de Córdoba, en cuyo caso y con arreglo á lo dispuesto por les artículos doce, inciso primero, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales y tres mil doscientos ochenta y cuatro, inciso cuarto, el Código Civil, la presente demanda sólo puede ser llevada ante los Tribunales que conocen de dieho juicio.
Y considerando además: Que las disposiciones citadas no hacen distincion alguna respecto de la naturaleza del título que sirva de base á la demanda, y que la decision invoenda en contrariopor el Juez de Seccion no es de aplicacion, pues en el casu Áá que aquella se refiere, ° ° se trataba de nn concurso abierto ya.
Por estos fundameantos, y de conformidad á la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte, entre otros diversos casos wn el que se registra en el tomocatorce, página noventa y dos de su fallos: se revoca el auto apelado de foja veintisiete vuelta, y se declara que el conocimiento de esta causa no cor
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:186
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