pio invocado, es esta ciudad y no la de Tuenos Aires, como lo expresa el señor Hidalgo, el lugar del cumplimiento d« la obligacion mediante la entrega de la cosa porteada, ásu consignatario.
3" Que esta jurisdiccion es entonces la competente para entender en el litigio promovido, cuando como en el caso actual, demandante y demandado tienen un domicilio distinto, siendo aquel de Buenos Aires y este de Santa-Fé, como esti probado en autos, mediante la di'igencia corriente ú fojas 11 vta. y 18.
4° Que otra circunstancia por la cual el fuero federal surge al presente, es la de que hallándose la sucursal de la Empresa de J. A. Villalonga y C° establecida en esta ciudad, por ese mismo hecho, debe considerarse ser para ella, éste su domicilio especial, pues el artículo 90, inciso 4, del Código Civil establece que las Compañías que tengan muchos establecimientos 6 su= cursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecucion de las obligaciones allí contraidas por los agentes locales de la Sociedad, y la obligacion de ese agente local en esta ciudad, era, sin duda alguna, la entrega de la encomienda porteada y cuyo extravío ha dado márgen ú este debate; doctrina que está de acuerdo con la ley 32, título 2", partida 3", enseñándolo asimismo, diversos tratadistas de dere= cho comercial, y se desprende finalmente de la prescripción contenida en el artículo 9" de la Ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales nacionales de 14 de Setiembre de 1863, Y considerando, respecto ú la segunda: 1" Que entablada la accion en contra la Empresa de Transportes de Villalonga y €", es el representante legal de ésta, quien tiene el deber de tomar la participacion que corresponde en el juicio: y en este concepto, si el señor Hidalgo no se ereía con poderes suficientes para asu.
mir esa personería, no debió tomarla ni deducir por tanto la excepcion anterior, pues que si tal personería no investía mal podía excepcionar ú la que no representaba, y si podía ejercer la
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:99
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