84 antes citada, y que fué en esa virtud que el Juez letrado antecesor al suscrito abocó el conocimiento del recurso cuando el Juez Federal de La Plata solicitaba el expediente para conocer enla queja interpuesta por apelación denegada, segun consta ú foja 173; de lo queresulta quede la sentenciaapelada sólo ha debido conorsrse en segunda y última instancia por este Juzgado letrado, 5" Que, por otra parte, y estando claramente definido por la ley, no puede existir competencia entre un inferior y un superior, como lo dictamina el señor Procurador General de la Nacion ante la Exma. Corte Federal, que resuelve el incidente de competencia, en la causa remitida ú este Juzgado en Febrero del corriente año, seguida entro Don José Rodríguez y Don Nicolás Luna; cuya resolucion, que forma la jurisprudencia práctica ú observarse por los Jueces inferiores, debe ser acatada.
6" Que no habiendo aún este Juzgado procedido á conocer originariamente en esta causa que excede de la competencia del Juez de Paz, no es llegado el caso de elevarse los autos al superior, por cuanto la apelacion fué interpuesta del fallo del Juez de Paz, cuyo conocimiento compete ú este Juzgado letrado.
Por estos fundamentos, y no obstante el dictámen del Procurador Fiscal ad hoc, fallo no haciendo lugar ú la excepcion de incompetencia por ser inprocedente; y declaro que este Juzgado es el competente para conocer en el recurso de apelacion á que se reficren estos autos.
Asigno diez pesos nacionales al Procurador Fiscal ad hor D.
Laureano Dávalos, que serán satisfechos por el Tesoro Público comolo previene la ley.
Abraham Arce.
De este auto la señora de Rial pidió revocatoria y apeló 11 subsidívm.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:39
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