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Fallos: 43:44 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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del Juez de Paz, y esta excepcion de incompetencia fué resuelta por el auto que corre de fojas 193 4 200, declarando el Juez letrado su competencia, para conocer en el recurso interpuesto por Doña María Romero, Es esta resolucion que ha sido apelada para ante V.E., y que, creo, debe ser confirmada.

Es fuera de toda duda, que la resolucion del Juez de Paz de Viedma no podía recurrirse inmediatamente para ante V. E. — La ley número 576, de 18 de Octubre de 4872, artículo 6", establecía que las resoluciones de los Jueces de Paz de los territorios Nacionales, en falta de los Jueces letrados que aún no se habían establecido, fueran apelables para ante el Juez de Seccion de la provincia más inmediata; creados los Jueces letrados en los territorios Nacionales, por la ley número 1533, del 18 de Octubre de 1884, las apelaciones de las resoluciones de los Jueces de Paz deben llevarse ante dichos Jueces letrados (art.

17 y 39 de dicha ley).

Doña María Romero llevó, pues, debidamente su apelacion de hecho ante el Juez Federal de la provincia de Buenos Aires, cuando aún no había sido creado el Juzgado de letras del territorio del Rio Negro; y no le perjudicaría haberlo llevado ante ese Tribunal, aun cuando dicho Juzgado de letras se hubiera hallado establecido, pues segun la disposicion de la ley 18, título 23, de la Partida 3", «si alguno se alcare por yerro ú otro que sea mayoral que aquel a quien se debiere alcar, ó que fuese egual de aquel que le avía judgado, vale el alcada; non porque el deva judgar el pleyto, más débelo enbiar al otro que ha derecho de judgarla ».

Creo, en consecuencia, que V. E. debe confirmar la resolucion de fojas 1934 200, intonio E. Malaver.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-44

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