Romero de García no había interpuesto los recursos en oportunidad, ni había ocurrido á la Suprema Corte de Justicia Federal en queja, sinó al Juez Seccional de La Plata ; que habiendo fallado el Juez de Paz a quo en 18 de Octubre de 1886, esta causa, ni el Juzgado letrado del territorio ni el Federal de Seccion inmediata investían competencia para conocer de la apelacion de dicho fallo, por cuanto el mencionado Juez de Paz había sido declarado competente para entender en primer instancia en el asunto, y que tambien la apelante había dejado transcurrir los años sin gestionarlo, por lo que concluye pidiendo que este Juzgudo se declare incompetente para conocer de los recursos deducidos contra el fallo del Juez de Paz (fojas 185 y 186).
La parte apelante, contestando ú fojas 189, 190 y 192 pide se rechace la excepcion por improcedente; y se funda en que cuando se dictó el fallo por cl Juez a quo aún estaba en vigencia lo dispuesto por la ley de 18 de Octubre del 72 sobre apelaciones de los Jueces de Paz en los territorios nacionales, y que por ello ocurrió al de Seccion inmediata, porque así lo disponía dicha ley, pero en ningun caso á la Suprema Corte Federal, que sólo conocía de las sentencias de los Jueces letrados crendos por la ley de 16 de Octubre del 84; que como á la época en que se dictó el fallo por el Juez a quo aún no estaba provisto este territorio de Juez letrado, fué que ocurrió al Federal de La Plata, pero que el antecesor del suscrito, nbocó el conocimiento de la apelacion, y que desde esa fecha está paralizada. Expone tambien en su primer escrito que está conforme en que la apelacion se resuelva por la Suprema Corte.
Y considerando : 1° Que la competencia de los Jueces tiene su origen en la ley, y no está al arbitrio de las partes el prorogarla llevando la resolucion de un recurso á un Tribunal superior ó distinto de aquel que la misma ley'determina; siendo, por consiguiente, improcedente é inadmisible la conformidad mani
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:37
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