llar con arreglo á derecho, resuelvo no hacer lugar ála recusacion deducida.
En consecuencia, comparezcan á la audiencia del Sábado de esta semana ú las ocho a. m. á los efectos del auto anterior, debiendo cada fraccion protestante comparecer y continuar el juicio bajo una sola representacion, de conformidad con lo dispuesto en la ley 15, título 10, libro 6" del Fuero Real.
Notifíquese con el original.
E. A. Lujambio.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Huenos Aires, Abril 21 de 1891.
Suprema Corte:
El artículo 68 de la ley de Elecciones Nacionales, de 16 de Octubre de 1887, impone la pena pecuniaria que expresa, ú las infracciones de la misma ley que no tengan 'pena determinada, Entre esas infracciones se cuentan Jas que cometen las Juntas Calificadoras no reuniéndose y funcionando en los dias y horas señalados por la ley.
La causa que ha dado lugar á la recusacion del Juez Federal de Corrientes es, pues, una causa criminal desde que su iniciacion se propone la aplicacion de una pena, El procedimiento que debe observarse en dicha causa, es, por consigniente, el determinado en el Código'de Procedimientos en lo Criminal, y no el fijado enla ley de Procedimientos de 1803.
Segun lo dispuesto en el artículo 93 del citado Código de
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:341
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