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Fallos: 43:340 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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cusantes, que no se opone con franqueza, tampoco sería atendible, desde luego que esa causa no se encuentra comprendida en la enumeracion que hace el artículo 43 citado y asi lo ha resuelto la Suprema Corte, aun tratándose, como en el presente caso, de la aplicacion de las penas que sanciona la ley nacional de elecciones en la causa número XCV desus Fallos. Que por lo que respecta ála tercera causal alegada, la del inciso 8", se refiere á interés que por cualquier causa ó relacion pudiera tener el Juez en la resulta del pleito, que 14 funda en que nadie puede ser juez y parte en el mismo pleito y enel presente caso ningun interés tiene el suscrito en que se aplique la multa de que se trata, desde luego que no le aprovecha ni le perjudica en lo más mínimo, Que por otra parte, es exacto" 1e los funcionarios públicos no pueden obrar como partidarios e porque la funcion pertenece al todo á quien sirve». Los actos del funciouario, son los actos del estado; el derecho público en los deberes que traza y en las atribuciones que concnde, desconoce los partidos; la constitu cion y la ley fijan el derecho aplicable á todos y ponen límite ú las agitaciones de las parcialidades políticas. El Juez no mira más que la justicia. Sólo allí donde la política comienza, es decir, allí donde la vida se mueve en los límites del derecho, puede entrar en escena el interés de partido. Sin ex:bargo esta obligacion general de imparcialidad, no se opone á que el funcionario pertenezca á un partido, puesto que no es, como el príncipe, la personificacion del todo. Si como funcionario es el órgano y el representante del Estado y debe ser imparcial, como particular y como hombre político tiene una libertad relativa que le permite buscar á sus correligionarios y unirse á ellos, La parcialidad política encuentra una barrera en la situacion imparcial del funcionario (Bluntschli, tomo III, pág. 309 y siguientes).

Por estas consideraciones y hallándose el suscrito ajeno á toda prevencion y en absoluta independencia é imparcialidad para fa

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-340

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