roga de los términos judiciales, debe interpretarsa reducida á la Capital de la República en virtud de que en el resto de ella ha reinado completa tranquilidad, muy principalmente en este Territorio, en donde recien despuesde varios dias de pasado el movimiento, se tuvo noticia de él, habiendo durante los de los sucesos, funcionado este Juzgado como de ordinario y los Jitigantes ocurrido á hacer uso de de sus derechos.
Que la consideracion que motivó aquella ley, de haber la rebelion interrwnpido todas las relaciones de la vida, paralizando la accion de la justicia, deja de existir fuera de la Capital, y especialmente pora los habitantes de este territorio, quienes se verían verdaderamente perjudicados en todos los juicios que este Juzgado ha tramitado y resuelto durante el tiempo que ella ha venido á declarar como feriado, mediando por otra parte la circunstancia que acá se tuvo ronocimiento de dicha ley sólo en momentos que expiraba esc término por no permitirlo de otro modo las distancias y dificultades ordinarias de la comunicacion, agravadas on esa época por la interrupcion del telégrafo continuada hasta ha poco, Tor esto: no ha lugar á la revocatoria solicitada. Se concede en relacion el recurso de apelacion interpuesto y remituse los autos á la Suprema Corte con noticia delas partes. Repónganse los sellos.
Quiroga.
Fallo de la Suprema Corto Buenos Aires, Abril 7 de 1891.
Vistos: No habiéndose deducido oposicion por el demandado ú lo solicitado por el demandante á foja veinte siete; y atentos, Te XI" 13
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:193
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