librara, manifiesta ú foja 10, que lo único existente ante su jurisdiccion, ts un embargo preventivo solicitado por Samiñan en los bienes que Labarre posee en el kiosko de la Plaza Lopez, que es la construccion de la que proceden los alquileres que en los presentes se cobran por Samiñan á Labarre; demostrándose asf no ser exacta la aseveracion de este último ú que antes se ha hecho referencia.
3° Que los embargos preventivos que no son seguidos de la demanda respectiva, no producen la litis contestatio, y por consiguiente no radican el juicio en el Juzgado ante quien aquellos se piden.
4° Que de acuerdo con esta doctrina, el Código de Procedimientos de la Provincia, en su artículo 970, da á las partes la facultad de solicitar y de poder serle acordado el embargo preventivo, aún ante y por Juez incompetente para conocer de la accion á que este embargo responda.
5" Que caracterizando asímismo la poca ó ninguna trascendencia que tiene para los efectos del fuero un embargo preven= tivo, el mismo Código citado, de acuerdo con los principios más elementales de procedimientos, enseña igualmente, que si el embargo se hubiese decretado antes de la demanda, quedará aquél sin efecto por el solo hecho de no interponerse esta dentro de quince dias desde que aquel se trabó (artículo 968 del Código citado).
6' Que de lo anterior surge entónces claramente la consecuencia legal de ser la demanda y no las diligencias de un embargo, las que radican el pleito y dan la jurisdiccion á los Jueces; 7" Que en el caso sub judice, esa demanda es precisamente la que se ha deducido por Samiñan contra Labarre ante este Tribunal, y debe por tanto estarse á la jurisdiccion que de esta acto emana y no ála del Tribunal de Provincia, ante quien ningun juicio se ha iniciado.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:189
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