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Fallos: 43:185 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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meses, como se expresa en la demanda, debe entónces tambien declararse acreditada la suma demandada, 11" Que finalmente y respecto á los intereses moratorios que so reclaman, es jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, en diferentes fllos, que éstos se deben por toda cuenta declarada de legítimo abono, desde la intimacion al deudor, y debe entónces, en el caso, declararse éstos procedentes desde la notificacion de la demanda.

Por las consideraciones expuestas, fallo detinitivamente : condenando á D. Domingo Aberastuin al pago de la suma demandada, con más los intereses correspondientes, á estilo de Banco, á contar desde la fecha de la notificacion de la demanda, cuya suma deberá hacer efectiva en el término de diez dias, no haciéndose lugar á la reconvencion deducida, con costas.

Hágase saber y repónganse los sellos.

Juan del Campillo.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 4 de 1691.

Vistos: Por los fundamentos aducidos por el Juez de Seccion, que nose desvirtúan por las afirmaciones de los testigos del demandado, en relacion ú la cuarta pregunta del interrogatorio de foja veinte y nueve: se confirma la sentencia apelada de foja setenta y cuatro, con declaracion de que de la suma mandada abonar debe hacerse deduccion del valor correspondiente á la pension cerrida, desde quince de Noviembre de mil ochocientos uchenta y siete hasta siete de Marzo de mil ochocientos ochenta

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-185

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