tuarían, como juez, parte y ejecutor, sin otra limitacion que su capricho.
5" Que respecto á la tacha opuesta á los testigos de Lastra, ella no es de tenerse en cuenta, pues se funda en que tienen interés en la resolucion de este juicio, por hallarse en circunstancias análogas; pero aparte de que "no aparecen como directamente interesados, sus derechos, —si es que existe la analogía que pretende la Municipalidad, —ellos pueden ser susceptibles de controversia en distinta forma ya por no concurrir las mismas circunstancias, ó ya por ventilarse en otra forma de juicio.
6",Que quedan así, pues, justificados los dos extremos que autorizan el interdicto de retener, de que habla el artículo 327 de la Ley Nacional de Procedimientos de 14 de Setiembre de 4863, pues la amenaza ó peligro inminente, sobre todo cuando se reunen las condiciones del presente caso, es en derecho una verdadera perturbacion, que la ley ha querido salvar acordando al inquietado esta accion.
Por todo lo expuesto y concordantes del alegato de la parte actora, fallo: no haciendo lugar ú la excepcion de incompetencia deducida, y amparando ensu posesion á Don Francisco Lastra, Eintimando 4 la Municipalidad de La Plata se abstenga de turbarlo en ella, bajo los apercibimientos de derecho, imponiendo ú la última el pago de todas las costas. Notifíquese con el originul, regístrese en el libro de sentencias y repónganso flos se= llos, Dada y firmada en la Sala del Juzgado, en la ciudad de La Plata ú los dos días del mes de Octubre del año de mil ochocientos noventa.
Mariano S. de Aurrecoechea.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:144 
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