que prestase el concurso de la fuerza á fin de desarmar y asegurar á Alberti, medida por otra parte practicable, desde que los marineros bajaban y subían á bordo con facilidad, ó bien ordenar ú éstos que redujesen 4 seguridad al agresor ya que el agredido investía autoridad en el buque, como él lo dice, y que Alberti se encontraba completamente ébrio, sin que sea atendible la excusa del temor de una insubordinacion, que no se encuentra fundada en las constancias del proceso, sinó en la propia imprudencia de Allem lroad de fomentar el uso de la bebida entre sus subalternos.
Se vé, pues, que éste, para sustraerse ú las amenazas de Alberti, no tuvo necesidad de disparar sobre él un tiro de fusil, que seguramente le ocasionaría la muerte por la distancia y direccion con que fué dirigido, como sucedió.
Que aunque así no fuera, el hecho de oponerse ú que la autoridad del Puerto penetrara á bordo despues del suceso, en vez de darle parte de lo ocurrido, arroja una presuncion de exceso en Ja defensa (art. 82, Código Penal).
Que esto no obstante, sea agresion ó amenaza la de la víctima, ella importa una circunstancia atenuante de la pena (artículo 83, incisos 4" y 4", Código citado), Que no está probado que Allem Broad estuviera investido de autoridad en el buque, por no merecer fé su testimonio aislado ni la carta presentada por el mismo, sin hacer constar su autenticidad, no siendo por lo tanto atendible la extremacion que se hace en esa autoridad.
Que de las consideraciones antes expuestas, resulta en consecuencia, que este homicidio no está acompañado de ninguna circunstancia que agrave la pena, existiendo, por el contrario, un motivo legal de atenuacion, por lo que debe ser penado en conformidad á lo que dispone el urtículo 96, inciso 3", del Código Penal, Que no obstante la considerable demora del procurador fiscal
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:114
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