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Fallos: 42:55 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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veinte y cuatro horas posteriores al mandamiento de ejecucion ; teniéndolo finalmente así mismo resuelto la Suprema Corte en la causa LVI, serio 2°, tomo 11 pág. 177 ; á todo lo cual se agrega no haber el ejecutante pedido la condenacion en costas en su escrito de demanda, teniendo entónces el Juzgado que circunscribir su fallo á lo solicitado en dicho escrito.

9° Que si bien es cierto que de los fundamentos que preceden, resulta ser deficiente la consignacion hecha á foja 15 por el ejecutado, y que en tal virtud podríasc argúir en su contra la procedencia del pago de las costas, media la circunstancia de no haber el contrario objetado esa consignacion como nula, limitándose á pedir ampliacion del embargo, con lo que implícitamente aceptaba aquella en pago, en la suma ú que alcanzaba, — no resultando demostrada mala fé de parte del ejecutado, al limitarla á esa cantidad, que por lo mismo, debe suponerse, consideró suficiente para solventar su obligacion.

Por tanto : se resuelve librar mandamiento de ejecucion y embargo hasta el valor de la suma demandada y calculada con relacion al premio del oro en la fecha del pago, sus intereses legales, contados desde el dia del vencimiento, y en conformidad á los que cobra el Banco Nacional en descuentos de pagarés, y más los gastos de protesto, — ampliándose en consecuencia el embargo en la suma de dinero denunciada en el escrito de foja 18, por el ejecutante, sirviendo la presente de suficiente mandamiento; y en cuanto ú las costas, páguense por las partes segun ellas hayan sido causadas. Hágase saber y repóngase.

G. Escalera y Zuviría.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-55

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