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Fallos: 42:54 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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perfecta aplicacion el artículo 908 del citado Código, que acuerda al portador de una letra de cambio debidamente protestada, poder para resmbolarso de su importe: e 1° Cirando una nueva letra ó resaca dal lugar donde debía ser pagada la primitiva, 2ontra el librador ó uno de los endosantes por el capital, infereses recambios y gastos legales, de manera que deducidos los gastos é interesas, venga á recibir en el lugar donde debió verificarse el pago, exactamente lo mismo que habría recibido sí se hubiose pagado la letra; ? Remitiando la letra acompañada del testimonio del protesto al lugar en que fué girada y endosada, para que ses allí pagada por el librador 6 endosamte, com la misma cantidad designada en ella, reducida d moneda corriente, al cembio del día en quese efectuara el pago, y si nolo hubiera, al último cambio que se hubiere efectuado, con los intereses, desde el día en que »e dió el dinero por la letra, hasta el dia del rembolso y las costas 6 gastos legalos. » 7 Que la dectrins consagrada en los números anteriores, se justifica claramente teniendo en cuenta que ella tiendo ú evitar los abuyos, á que darís origen la facultad acordada al deudor para resistir caprichosamente el pago de la deuda, en el tiempo que esta debo ser cumplida, esperando una circunstancia que le ofreciera mayores ventajas, 6 en la que más cómodamente pudiera efectuar el cumplimiento de su obligacion.

€ Y con respecto al pago de las costas de ente juicio: Que ellas no proceden en cuanto á las que se refieren al ejecutante, excepcion heoha de la escritura de protesto, ú mérito de las consideraciones espresadas en los números 5° y 7° — puesto que los artículos 252, 257 y 255 de la Ley de Procedimientos no imponen al deudor el pago de las costas, ú se refieren á un estado del juicio distinto de aquel en que se encuentra el presente, — y con arreglo á las leyes 45 y 21 de la Revopilacion, el ejecutado no debe cl pago de las costas, si consignara en juicio 6 abonara al acreedor la suma de la ejecucion, durantalas

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-54

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