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Fallos: 42:53 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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caso sub judice la resolucion de este Tribunal invocada por el ajecutado, y la cual estaba basada en la negligencia del acreedor en el sentido de no exigir oportunamente la chancelacion de su erédito.

2 Que segun la disposicion contenida en el artículo 508 del Códige Civil, el deudor incurre en mora desde el dia en que requiriéndosele judicial ó extrajudicialmente el pago de su obligncion, no loefectuara, 3? Que el deudor moroso debe d au ueruedor los deños é in= tereses, como consecuencia de su falta de cumplimiento, segun usí lo establece de un modo espreso el artículo 507 del citado Código Clvil y au correlativo 218 del de Comercio, 4° Qus en el caso actual, esa mora 55 ha producido á mérito del protesto que es formalizó al deudor, el día del vencimiento de 1u compromiso y él se encuentra por tauto obligado 4 las indemnisaciones establecidas por los citados preceptos legales, como una conminación ú sn morosidad.

5'° Que en las obligaciones de dar sumas de dinero, las indem nizaciones 4 que se refieren los procitados artículos, no pue:

den consistir en otra coma que en los interesan devengados, en los gastos legales heohos inútilmente con el objeto de obtener el page del dorumento á mu vencimiento y en los perjuicios producides por motivo de la depreciacion de la moneda en que debe aquel ser efectuado: y por lo tanto, en el caso presente, ellos so tradacen por la diferencia del oro entre Ia fecha del vencimiento del pagaré y la de la chancelacion del mismo, por los gastos de protesto ; y fualmente, por los intereses corridos dende esta última fecha. €" Que por otra parte, el artículo 917 del Código de Comercio deelara que los vales, billetes y pagarés en cuya cate goría se ene cuentra el documento motivo de la ejecucion, deben ser regidos por las disposiciones diotadas para las letras do cambio, en cunato puedan ellas serles aplicables — y en tal concepto, reconosa

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-53

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