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Fallos: 42:310 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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de la fuerza pública para proceder al dexalojo ordenaron; dicha rerolucion importa intrinsenamente un neto exterior contrario ú la voluntad del poseedor y perturbatorio, seg enmo acto posesorio sobre el mismo objeto, sen en sus consecuencias, de la posesion del terreno, que el demandante goza á título de dueño y tiene ocupado y edificado, cuyo acto cae por lo tanto virtualmonte bajo el precepto del articulo dos mil cuatrocientos ooher£a y dos y su nota comentario ; Segundo: Que el mencionado acto de la Municipalidad no puede dejar de apreciarse sinó comoemanado de la facultad de dueña y possedora que de atribuye, procedicado en el caso como persona Jurídica, en el carácter además de autoridad pública capaz de obtener por sí el auxilio de la fuerza ú su mera requisicion; no pudiendo por lo tanto suponerse que al dictar la resolucion precitada, fuera su intencion ocurrir ú la justicia como única competente en ol censo, despues de tramitar y resolver el pleito con arreglo á derecho, sinó proceder á la ejecación y cumplimiento de su mandato, de autoridad propia y sí mis irdmite; Tercero: Que la resolucion de la Municipalidad que sirvo de materia al interdicto, no puede ser considerada en el caso como meras palabras sugeridas por el interés privado, sinó como un hecho producido por autoridad pública que se pretende en el dominio y arbitrio del inmueble en cuestion con desconocimiento absoluto dela posesion del demandante, que perjudica y entrava en su goce libre y tranquilo, en virtud de lo que es lícito 4 éste defenderse de los primeros ataques ú su derecho por el medio que la ley y la jurisprudencia le otorga como el más directo, más pronto y eñioaz; Cuarto: Que sibien los actos posesorios están defluidos fundamentalmente en el artículo dos mil tresoiuntos ochenta y cuatro del Código Civil, los de perturbacion pueden asumir formas diversas, sin perder uu esencia como tales para fundar la acción de manatencion de la posesion, como se deduce de otros precep

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-310

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