Quinto: Que la disposicion del artículo cuatro mil veinte y siete del Código Civil, en que ella se apoya, se refiere exclusivamente, coo su testo lo indica, ú los atrasos de lo que deba pagarse por años ó plazos periódicos más cortos, es decir, á los intereses, rentas ú otros accesorios análogos del capital, y no al capital ú principal mismo de la denda, el cual, cualquiera que sea la forma en que se haya estipulado pagadero, ya ú plazos periódicos determinados, ya á un plazo único, está sujeto y se rige por una disposicion distinta, 4 saber:
la relativa á la preseripcion de las acciones personales en ygeneral.
Sexto: Que no puede de consiguiente entenderse aplicable indistintamente dicho artículo al capital É intereses reclama= dos, es decir, al valor de las contribuciones y multas legales á que se refiere la demanda y al de los intereses al mismo tiempo de estas sumas, únicos que comprende su disposicion y á que puele alcanzar por tanto su proteccion.
Séptimo: Finalmente, que por lo que hace al capital, hecha aplicacion á su respecto de la disposicion del artículo cuatro mil veintitres del Código Civil, que señala el término de diez años para la preseripcion de las acciones personales, sólo aleanza á eubrir ella las partidas relativas á los años mil ochocientos setenta y dos y mil ochocientos setenta y tres, que quedan fuera de aquel lapso de tiempo, á contar desde el día de la presenta cion del acreedor en juicio.
Por estos fundamentos: se declara que debe llevarse adelante la ejecucion iniciada sólo por el valor del capital y multa de Jas euatro últimas partidas de la cuenta de foja dos, ósea de las correspondientes á los años mil ochocientos setenta y cuatro ú mil ochocientos setenta y siete, declarándose exonerado al «jecutado del pago de las dos primeras como del valor de los intereses todos cargados en dicha cuenta, sin especial condenacion en costas en atencion ú que han sido aceptadas en parte F. 18
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:273
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