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Fallos: 42:269 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Evacvando el traslado que sele confirió, el ejecutante pidió el rechazo de las excepciones con costas.

Dijo: que las raz nes dadas para fundar la inhabilidad eran insuficientes para comprobar la excepcion en el juicio ejecutivo, aun cuando pudieran servir para fundar una demanda ordinaria, Que no alcanza á distinguir la diferencia que el contrario quiere establecer entre instrumento público é instrumento administrativo,—-distincion que no hace el Código Civil, Que la planilla que fija el monto de la deuda es una reproduccion de lo que consta en los Jibros de contabilidad de la Provincia y su exactitud se encuentra acreditada por el Director General de Rentas y por el Contador de la Direccion, cuyas firmas están debidamente autenticadas.

Que con respecto de la prescripción, el Código Civil establece de una manera general que se puede alegar en favor ú en contra del tisco, pero que en concepto del exponente esa disposicion debe interpretarse con arreglo ú los principios del derecho, principios que consagran la impreseriptibilidad de los impuestos y contribuciones, Que la ley provincial no admite la excepcion de prescripción para los dendores morosos por impuestos.

Que siendo admisible la preseripcion, no se ha operado en el raso sub-judice desde que ella es constantemente interrumpida por las gestiones que se hacen: avisos en los periódicos y citaciones ú los deudores marosos, Que tampoco ha corrido el término para que la preseripcion se opere, porque el que señala el Código Civil (art. 4023) es el de diez años y no el de cinco: 1 porque la ley de preseripeion es una ley de excepcion al derecho natural, y por lo tanto, debe interpretarse restrictivamente; 2" porque siendo esto así y refiriónde e el inciso 3° artículo 4027 ú las pensiones alimenticias y arrendamientos, sólo puede aplicarse á casos ri»

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-269

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