fundada y carece de exactitud en lo que respecta al menos á las contribuciones adeudadas por los años mil ochocientos selenta y cuatro adelante, ó sea con posterioridad ú la fecha de las escrituras citadas de Marzo y Noviembre de dicho año, Cuarto: Que es igualmente infundada del punto de vista del segundo motivo en que se apoya, si se tiene en consideracion :
primero, que la cuenta de fuja dos, en que se basa la ejecucion, reviste por su naturaleza los caractéres de un instrumento público, con arreglo al artículo novecientos setenta y nueve, inciso quinto del Código Civil y trae con arreglo ul artículo doscientos cuarenta y nueve de la Ley Nacional de Procedimientos y ála jurisprudencia establecida 4 su respecto, aparejada ejecucion, por referirse 4 un crédito líquido y exigible; segundo, que no se ha probado que ella sea falsa ó inexacta, ni que las referencias de los libros de que emana sean equivocadas ú erróneas á su respecto; tercero, que ciertas Ú inciertas las referencias contenidas en el escrito de foja ochenta, en cuanto á la forma irregular en que se dice haberse llevado antes de ahora la contabilidad fiscal de la Provincia demandante, ellas no bastan para quitar á sus libros la fé ó crédito que merecen por la ley, si no se demuestra antes que estos adolezcan de inexactitud en relacion ú las partidas concretas de que ve trata; y cuarto, finalmente, que cualesquiera qoe sean las diferencias que existan entre la cuenta citada y los boletos de fojas setenta y dos ú setenta y ocho, presentados por el ejecutado, ellas tampoco bastan á probar que dicha cuenta sea falsa, siendo de notar, además, que no es con dichas boletas que se funda la ejecucion sinó con la cuenta referida, que es posterior en fecha ú aquellas, y emana directa é inmediatamente de la Direccion General de Rentas de la Provincia, y no de oficinas subalterris de ella.
Considerando por lo que respecta á la segunda de las excepciones alegadas :
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:272
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