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Fallos: 42:268 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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vincia son las sentencias ejecutoriadas de sus Tribunales, segun los mismos artículos.

Que no ha habido Tribunal que lo haya condenado á pagar, porque no puede considerarse u: Tribunal la Direccion de Renlas de la Provincia, que cobra deudas de quince años atrás, cobradas con el mismo derecho con que podrín cobrar mañana las contribuciones de 1822 ú 1871, si así fuera la voluntad, el error ó capricho de los empleados que recibieron libros delficientes y que tal vez los llevaron cronológica pero arbitrariamente, sín duda, Que el Ministro de Hacienda en su Memoria á la Legislatura de 1879 había puesto de manitiesto el estado lamentable en que se hallaba la Contabilidad de la Provincia, comprendiendo tambien la de la Direccion de Rentas.

Que así se explica que las boletas acumpañadas (piginas 43.

72, 74, 76 y 78 se diferencien unas de otras, que figure su nombre en enatro de ellas cuando entonces no estaba en el país, ni era propictario de las fincas; que en la boleta de foja 43 strsignen la propiedad sobre la calle de Charcas con números pares cuando los que le corresponden son y han sido siempre impares; y que se cobren cantidades distintas refiriéndose á los mismos años, Que la boleta dirigida á don José A. Linares, en 1880 por 000 pesos moneda corriente (foja 43) constituye una vehe— mente presuncion de que la Contribución Directa pur los años anteriores estabu paga, pues si así no fuera no podría explicarse que se le cobraran solo 9000 pesos á Linares el año 1880, debiendo 74.000 pesos esa misma propiedad desde 1872 4 1877.

Que las Provincias, por el Código Civil, son cor ideradas como personas jurídicas y el mismo Código establece la preseripcion liberatoria despues de cinco años para las deudas que deben pagarse anualmente, en cuyo caso se encuentra la Contribucion Directa.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-268

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