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Fallos: 42:133 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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« gos de la República en aquella de donde es originaria.» Como love V. E., esta Ley Romana, como la de Partidas, más se refiere á la vecindad, al domicilio, que á la nacionalidad ó la ciudadanía; y por eso, explicándola Gregorio Lopez, dice, que debe limitarse á los casos en que la mujer es reconvenida en otro lugar del en que está domiciliado su marido.

Pero aun cuando la ley de Partidas y su concordante del Digesto Romano establecieran categóricamente que la mujer, por el hecho de su matrimonio pierde su ciudadanía, y se incorpora á la nacionalidad á que su marido pertenece, todasía creería que tales leyes perdieron su vigor cuando nuestro país se declaró independiente de la metrópoli española; y cuando por actos y leyes posteriores reglamentó lo relativo 4 nacionalizacion y ciudadanía argentina.

Ninguna de las dos leyes de ciudadanía dictadas el 7 de Octubre de 1857 y el 48 del mismo mes de 1809, establecieron prin— cipioalguno en que pudiera fundarse la conclusion de que la mujer argentina pierde su nacionalidad por el hecho de casarse con un extranjero.

Son argentinos, dispone el artículo 2? de la primera de dichas leyes, todas las personas nacidas en el territorio argentino; los hijos de madre 6 padre argentinos, nacidos en el estranjero, á menos que prefieran la nacionalidad del país de su nacimiento; y los extranjeros que obtengan carta de naturalizacion, de conformidad al artículo 20 de la Constitucion.

Son argentinos, dice el artículo de la Ley vigente de 1869, todos los individuos nacidos 6 que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepcion de los hijos de los Ministros extranjeros y miembros de las Legaciones, residentes en la República; los hijos de argentines nativos que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de orígen; los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República; los nacidos en las Repúbli

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-133

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