mítasem3 esta palabra) de las mujeres que el país les ofrecía para fundar una familia, que debía naturalmente ser familia argentina, si los hijos que producían nacían en nuestro territorio.
La pérdida de la ciudadanía argentina de una mujer que casa con un extranjero, ha debido ser claramente expresada por nuestras leyes, para que pueda declararse con exactitud que su matrimonio la convierte en ciudadana del Estado á que su marido pertenece.
Tal declaracion no la encuentro en nuestra Legislacion vigente; y pasoá hacer la demostracion de esta verdad. Es cierto que la Lay 32, título 2" de la partida 9', al establecer cuál es el Juez ante quien el actor debe presontar la demanda, establece entre otras reglas, la siguiente: «La tercera es por razon de casamiento: ca la mujer, maguer sea de otra tierra dele responder ante aquel Juzgador que ha poderío sobre su marido.
Gregorio Lupez, glosando esta parte de la ley, dice que « mientras es casada la mujer, deja de ser ciudadana del lu« gur de su naturaleza, lo que se entiende solamente en cuanto, « siseguía siéndolo, podría esto retraerla de prestar los servicios « debidos al marido, y no de otra manero: pero esto debe limi« ¿arse, agrega, ú los rasos en que la mujer es reconvenida en « otro lugar del en que está domiciliado su marido, como, por « ejemplo, cuando se le reconviene como heredera de su padre <« por la madrastra que pide su dote. » La ley citada de Partidas y Gregorio Lopez tomaron sin duda las opiniones que preceden de la ley 38, $3", título 4°, libro 50, del Digesto Romano. Ese título que trata de los Municipios y de la vecindad, dice usí en su $ 3": « Tambien respondic« ron los emperadores Antonino y Vero, que la mujer interin « está casada, parece que es ciudadana de la ciudad de donde « lo es su marido y que no está obligada á ejercer los car
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:132
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