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Fallos: 42:138 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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la mojer que se casa con un extranjero la pérdida de la ciudadanís argentina; y que siendo esto así, la demanda promovida en estos autos, no se halla comprendida en el artículo 2°, inciso 2" de la ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales de 14 de Setiembre de 1863, que declara corresponder ú los Jueces de Seccion, las causas civiles en que scan parte un ciudadano argentino y un extranjero.

En ol presente caso, tanto la parte demandante cumo la demandada son argentinos, y la competencia entónces es de los Tribunales de la Capital.

La jurisdiccion de los Tribunales Federales no es prorogable sobre persunas agenas ú clla, aún cuando las partes litigantes convinieran en la prorogacion, segun disposicion del artículo 4° de la Ley de Procedimientos.

Se ha alegado tambien que, la representación nocesaria que el marido tiene de la mujer en juicio, debe determinar el fuero del marido como el único competente en los asuntos en que aquella sea parte. Pero contra esta afirmacion sc balla la disposicion contraria y terminante del articulo 8° de la citada ley sobre competencia: « Para surtir el fuero federal, dispone, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente y no por cesion ó mandato ú ciudadanos extranjeros ó vecinos de otras Provincias respectivamente ».

En el caso actual, el terreno vendido por el marido extranjero como apoderado de su mujer argentina, cs de la propiedad exclusiva de ésta, segun lo declara la misma escritura que encabeza estos autos, diciendo! « el cual correspondió á su esposa en mayor porcion por herencia en la testamentaria de sus padres don Eulogio Torrecillas y doña Servanda Salces ». El esposo de la demandada no es, pues, dueño originario del derecho litigioso, y su papel de mandatario, aunque lo sea en virtud de la ley por su calidad de marido, no le atribuye el fuero federal que la ley le niega.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-138

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