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Fallos: 42:124 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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cuando inmediato á la estacion del Ferro-Carril que vá á construirse, requiere obras costosas para ser utilizables, lo que buco de escasa importancia el beneficio que en otro caso debiera producir la proximidad de una estacion. ¿En qué proporcion puede estimarse el desmérito que sufre la parte de terreno no expropiada por la circunstancia que acaba de mencionar? Considera que aún teniendo en cuenta el beneticio escaso que podrá producir la Estacion á crearse, no puede estimarse en menos de treinta por ciento ese desmérito; 4" Que si bien es cierto que el terreno expropiado ú Castaing aun estimando el edificio y perjuicios que la expropiacion le ha originado, resulta indemnizado á un precio que excede tal vez de quince nacionales el metro cuadrado, no es menos cierto que por estar frente por frente con él el terreno de la señora de Lla . -—vallol, deba deducirse que tenga valor igual, pues como lo ha expuesto el úrbitro señor Gonzalez, el lado del Canal sobre el cual so halla el terreno de Castaing, está cubierto de edificios ton buens calle, lo que no existe en el lado opuesto, Que, por estas circunstancias, no considera deba tomarse ese precio como base para determinar el de este terreno, pero considera sí que no puede prescindirse de él en absoluto y que debe tenerse en cuenta como medio concurrente de aproximarse á la verdad; 5" Que estimando el valor del terreno de la señora de Llava- :

llol, en las consideraciones del párrafo tercero, es decir, úsetecientos setenta y cinco milímetros de peso nacional el metro cuadrado y en treinta por ciento el desmérito que por causa de esta expropiacion sufre la parte no expropiada, resulta y asf lo resuelve, que la Compañía Nacional de Ferrocarriles Pobladores, debe abonar á la señora Marí Elía de Llavallol, 6 á quien la represente, por los diez y siete mil setecientos sesenta metros que le expropia, la suma de setenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos, con ochenta centavos moneda nacional, y así lauda definitivamente.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-124

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