Que Bell había hecho construcciones en el campo, euya importancia le era desconocida, en época en que los Gobiernos de Córdoba y Santa Fé litigaban sobre su jurisdiccion 4 esas tierras, llegando en 1881 4 la celebracion de un compromiso arbitral.
Que en este se establació por ambas Provincias que el «Fallo Arbitral » sobre sus límites jurisdiccionales no alteraría en ningun caso los derechos de los particulares subsistentes en la fecha de aquel convenio, siempre que hubieran sido legítimamente adquiridos (art, 6" del Compromiso Arbitral de 1881).
Que los títulos de García Posse emanaban del Gobierno de Córdoba, y que la fecha de la adquisicion de esos derechos por sus causantes databa de 1886; mientras que los títulos de propiedad de Casey se fundaban en la trasmision hecha por el Gobierno de Santa Fé, quince años despues que estos fueron enagenados por Córdoba.
Que estos hechos demostraban la superioridad jurídica de Posse y la insubsistencia del derecho de Bell á esos campos, reconociio por la misma Provincia de Santa Fé con su pacto erga omnes 4 favor de los primitivos compradores, y por la Suprema Corte en su fallo de Noviembre 25 de 1886, en que reconoció el derecho de García Posse á los campos.
Que los hechos espuestos y las disposiciones de los artículos 2747, 2758 y 2776 del Código Civil fandaban el derecho de reivindicacion contra Bell que había comprado las tierras de quien no tenía facultad pura enugenarlas, y no era propictario de ellas.
Que fundado en estas consideraciones interponía formal demanda contra D. Jorge Bell, para que fuese condenado á restituir la tierra que posee en una estension de una legua, doscientas treinta y una cuadras y veinte y ocho centivaras; y ú pagar á título de indemnizacion de daños el arrendamiento que estimaba ú razon de seiscientos pesos pur legua.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:328
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