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Fallos: 41:117 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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caso contencioso-administrativo; porque tienen este carácter todas las reclamaciones contra un acto administrativo que se funden en agresiones llevadas contra derechos adquiridos (Pradier Foderé, Droit administratif, p. 676; Battre y Colmeiro en sus tratados sobre la misma materia).

Que si bien dichos actos pueden dar orígen á acciones civiles cuyo conocimiento competa á los tribunales ordinarios, la discusion del juicio civil no debe preceder al contencioso-administrativo sinó seguirle para perseguir en él las reparaciones que no pudiese obtenerse en la misma administracion en que se causó el agravio: lo contrario sería trabar la marcha administrativa, que debe ser siempre fúcil para que pueda llenar su mision:

sería suprimir la jurisdiccion contencioso-administrativa vonsiderada como indispensable por todas las legislaciones para la defensa delos intereses públicos y la mejor interpretacion de las disposiciones que reglan la administracion (Pradier-Foderé, p. 075).

Que por lo tanto, Antonini ha debido hacer su gestion ante el Consejo Deliberante, investido por la ley orgánica, artículo 43 atribucion 9°, con la jurisdiccion contenciosa, pues antes que este apruebe la conducta del Consejo Ejecutivo no puede decirse definitivamente consumada la agresion á su derecho de tal manera que deba ocurrir á los tribunales ordinarios.

Por estas consideraciones: declaro que este Juzgado es incompetente para entender en la presente causa, sin especial condenacion en costas.

T. Pinto.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-117

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