DE JUSTICIA NACIONAL 301 nes dilatorias por incompetencia de jurisdiccion y por defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Dijo: que segun la ley de ¿jidos de 1870, los poseedores de 40 años tenfan el derecho á ser reconocidos propietarios (art, 25), debiendo presentarse ante la respectiva Municipalidad (art.
28) para ser ante ella probado su derecho, Que así, la única autoridad competente para desprender á la Municipalidad de uno de sus terrenos, es ella misma, no exis- , tiendo ninguna otra autoridad que pueda intervenir en este género de asuntos.
Que por consiguiente, la demanda tiende á cambiar arbitra= riamente la jurisdiccion especialísima establecida por la ley de 1870.
Que suponiendo que el juzgado declarara probados los estremos que ofrece el demandante, y sele mandara dar la posesion en consecuencia; y que al mismo tiempo la Municipalidad reconociera en otro el derecho, los señores Scasso y Salvadores, por ejemplo, que tambien lo han pretendido ante ella, ¿cuál sería el resultado? que existirían dos derechos reconocidos por diferentes autoridades, de las cuales una sería indudablemente incompetente.
Que por otra parte, la prescripcion, fundamento de la accion entablada, no puede ser admitida en un juicio reivindicatorio, sinó cuando ya ha sido declarada por tribunal competente; lo que constituiría el título que habilitaría para reivindicar.
Que de otra suerte, el reivindicante habría iniciado el juicio de reivindicacion para hacerse de título, Que la prescripcion, tal como la presenta el actor, sirve como excepcion, no como accion (Zacharis, t. 5, $ 7"), y el Código de Procedimientos, la coloca entre las excepciones.
Que por consiguiente, hay defecto legal en el mod» de proponer la demanda.
Pidió que se admitieran las excepciones, con costas al uctor.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:361
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