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Fallos: 40:330 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Jada, y se resolviese de acuerdo con lo solicitado en la demande, Dijo: que estando probado por el boleto y la escritura que > el terreno se vendió con indicacion de tal frente y de tal fondo y habiendo reconocido esto el demandado, no había podido la d sentencia establecer que la venta se había hecho sin indicacion de área ; esta afirmacion importa un error procedente de conN fundir el frente y fondo con las líneas perimetrales; y Unzué N ha tenido razon al creer que compraba la superficie resultante | de la multiplicacion de la base por la altura.

N Que es un hecho constante en autos que el vendedor no menr cionó irregularidad alguna en la forma del terreno, como resall £6 despues existir, 4 causa de que siendo oblícuos los lados, | acortaban la distancia y disminuian la superficie ; lo que ha habido es que el vendedor ocultó maliciosamente la forme del | terreno para inducir en error al comprador, y que indicó inde| bidamente la extension del fondo, porque este debe hacerse por la línea que se levante perpendicularmente sobre el frente.

| Que la sentencia no ha podido presumir que Unzué conocía la | verdadera configuracion del terreno, porque no hay ley que autorice esta presuncion juris y no habiéndose abierto la causa | 4 prueba como debió hacerse si esa circunstancia había de in| Muir en su decision, el Juez no puede darla por probada despues.

Que otro hecho constante en autos, demostrado por el plano Y presentado y reconocido así. por el demandado como por la sentencia, es el de la diferencia de 808 metros entre la área comprada y la existente; y desde luego la diferencia es tres veces mayor que el vigésimo de tolerancia, y su importe debe ser devuelto con lus intereses desde el dia que sorecibió, de acuerdo con las disposiciones legales en cuanto 4 lo primero, y enla doctrina uniforme en cuanto é los intereses.

Que aún cuando la venta sea ad corpus, la reclamacion procede desde que la diferencia excede del vigésimo de tolerancia | segun el artículo 1346, en contraposicion con las ventas ad

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-330

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