DE JUSTICIA NACIONAL 331 mensuram en que, cualquiera diferencia por mínima que sea, autoriza la reclamacion segun el artículo 1345, Que la sentencia establece que no se ha determinado sinó la extension de los lados del perímetro y esto no es exacto, desde que, como se ha dicho, se determinó el frente y el fondo, Agrega la sentencia que no se espresó la forma del polígono y de sus ángulos, y esto es cierto, pero condena á Pizzorni, porque si el terreno era irregular, debió manifestarlo á Unzué.
Que no es cierto que las medidas del plano coincidan con las del contrato y que todo provenga de un error de cálculo de parte de Unzué, pues mientras el contrato asigna al terreno más de 69 metros de fondo, el plano patentiza que el terreno tiene en realidad un fondo mucho menor ; el cálculo de Unzué es exacto desde que toma por altura el fondo atribuido al terreno, pero el de la sentencia es errudo, desde que confunde el fundo del terreno con la extension de las líneas oblícuas de sus costados.
Que el considerando 5" de la sentencia queda refutado con la demostracion de que Unzué no ha padecido error alguno ; y por lo demás, él nu ha intentado prevalerse de error alguno suyo, ni de modificar el contrato celebrado; ha demostrado el error de Pizzorni al determinar el fondo, y ha pedido la devolucion de la parte de precio indebidamente pagada.
Que la excepcion de prescripcion invocada, deriva del error de derecho de confundir la deficiencia del terreno con lus vicios redhibitorios de la cosa vendida ; la accion para la integracion del terreno ó la devolucion del precio correspondiente ú la falta, de que se ocupan los artículos 1344 á 1349, nada tiene que hacer con la buena 6 mala calidad del terreno.
Que aún en el inesperado caso de que la sentencia se confirmase, tenía que Jerantarse la condenacion en costas, porque no ha habido temeridad ni mala fé de parte de Unzué, sinó en el peor de los casos un error muy disculpable, atentos los términos del boleto y de la escritura.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:331 
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