Que en efecto, en primer lugar, los 10 años señalados en el artículo 3197 son únicamente el término por el cual se opera la prescripcion á favor del deudor hipotecario del privilegio ó prelacion para el pago de que goza su acreedor, como lo revela el cuerpo de la nota de dicho artículo que se refiere al tiempo requerido segun la ley 8', título 9° del Código Romano para adquirir la propiedad de un inmueble poseido con buena fé y justo título.
En segundo lugar, la prescripcion no puede correr contra el acreedor que está haciendo diligencias judiciales para hacer valer los derechos que le da su carácter de acreedor hipotecario, como ha sucedido con Lezama respecto de Carrere que hace más de 13 años los viene practivando.
En tercer lugar, como lo observa el Dr. Segovia comentando el urtículo 3198 (3200 de su numeracion) cuando se produce la extincion del derecho hipotecario por adquirir el acreedor la propiedad de la cosa hipotecada, y cuando esta adquisicion, siendo resoluble, llega ú revocarse, la hipoteca revive; y tal es, puede decirse, lo sucedido en el caso, en que el deudor se comprometió á dar al Sr. Lezama en pago de su crédito, el bien hipotecado mediante el convenio de foja 45 de los autos de Lezama contra Ballade, en virtud del cual se dió órden judicial para poner al Sr. Lezama en posesion de él, y que quedó sin efecto por la instancia de los embargos; de manera que, desechada la demanda de tercería de dominio declarando nula la adquisicion del Sr, Lezama, puede afirmarse que la hipoteca extinguida temporalmente por la reunion en el Sr. Lezama de las calidades de acreedor hipotecario y de propietario, ha revivido, Que en el tercer considerando se dice que el embargo á favor del Dr, Villarueva es de 10 de Murzo de 1875, y como anterior ú la hipoteca del Sr. Lezama, el crédito de aquel debe ser preferido al de este, de acuerdo con el artículo 3889, Código Civil, y ley 4°, título 43, partida 5", pero que ni el artículo 3889, ni la ley citada hacen al caso, pues el primero se refiere ú la prenda
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 40:285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-285
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 40 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos