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Fallos: 40:241 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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ciado por haberlo sido ante una jurisdiccion que no era la suya, dada su calidad de estrangero.

Se dictó despues el siguiente auto :

Santiago, Agosto 27 de 1888.

Y vistos: De la esposicion hecha por las partes se desprende claramente que existen hechos sobre los que no hay conformidad entre ellos y sobre los cuales proc: de, por tanto, la prueba para acreditarlos. Se trata en el presente coso de la apreciacion de las pérdidas é intereses sufridos por Paz á consecuencia de Picco; y, basándose esa apreciacion en hechos controvertidos por las partes, nu hay otro medio legal de comprobarlos que el recibimiento á prueba de los mismos. Por todo lo espuesto: declaro que las pretensiones de Paz deben deducirse en juicio ordinario; é importando la esposicion de los peritos de foja... con más la esposicion de Paz, una demanda de éste; y la oposicion de Picco de foja... su contestacion, caso que no quisieran las partes reproducirlas, se abre esta causa ú prueba por el término de 20 dins comunes y prorogables, debiendo aquella versar sobre los hechos alegados por Paz, como fundamento de sus pretensiones y negados por Picco. Hágase saber.

P. Olaechea y Alcorta.

Producida la prueba, se dictó el siguiente :

Fallo del Juez Federni Vistos: en el interdicto de obra nueva, promovido por don Juan M° Paz contra D. José Picco, la Suprema Corte resolvió, LE 16

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-241

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