DE JUSTICIA NACIONAL 145 para examinar con precision los trabajos encomendados á Hahn, no siendo de mayor alcance, la producida á su vez por el astor, la que ofrece igual singularidad.
3" Que en el caso sub judice, favorece al actor la presunción de su capacidad € idoneidad cumo mecánico, pues como tal había sido contratado por los representantes de Mendez, quienes debían haber tenido el cuidado, y aún más, el deber de examinar préviamente los condiciones requeridas para que Hahn desempeñase cumplidamente sus servicios, presuncion que se robustece por el hecho de haber permanecido el actor tres meses trabajando en la fábrica del señor Mendez, quien no lo observó por los medios á su alcance, hasta el momento de la demanda y despues de enagenada la fábrica.
4" Que importando el contrato Mendez-Hahn una obligacion de hacer, por parte de éste, no es cesible por su propia naturaleza, sin mediar consentimiento de ambas partes, el que no ha ocurrido en el casu actual. Por lo tanto, la excepcion de fondo, propuesta en la contestacion á la demanda, á fin de que se dirija la accion contra los sucesores del demandado, no es admisible.
5" Que habiendo el señor Mendez por un acto propio de su voluntad, desistido de continuar con los servicios de Habn, debe, conforme á lo que dispone el artículo 1638, indemnizar 4 éste todos sus gastos, trabajos y utilidades que pudiera haber obtenido por el contrato.
Por estos fundamentos, detinitivamente juzgando, fallo: ordenando á don Juan C. Mendez, abone á don Pablo Hahn la utilidad líquida que le resulte á éste de sus sueldos asignados durante el resto del contrato, prévio descuento de los gastos personales que al actor hubiera tenido cumpliéndose el contrato, y que estimarán peritos, si no se conformara con lo declarado por éste en la demanda, con costas; salvo los derechos que el T. x 10
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:145
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