Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 40:121 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

sidera precisas en la mayor de las fracciones y faccion de nuevos potreros, Villalonga reconoce tambien el perjuicio, y precisando el gasto, lo estima en trescientos pesos. Esto es justo, porque quedando limitado á una de las fracciones en que el ferro-carril divide el terreno el servicio que las poblaciones, corrales y potreros prestaban 4 la totalidad, necesita el espropiado ejecutar enla otra, otras, sinó las mismas que sirvan para el mismo fi.

Que 19 espuesto demuestra que el perito que practicó la tasacion de foja 28, se ha alejado mucho de la verdad, al contrario de la apreciacion pericial del tercero que el infrascrito cree bien hecha y contra la cual nada se ha justificado. Las observaciones del representante de la empresa reletivas á esta operacion carecen de fundamento, porque como lo espresa la providencia consentida de foja 40 vuelta, en el acta de su refereucia se halla determinado el carácter esencialmente pericial con que se invistió 4 este, sin ser dignas de atencion las otras consideraciones aducidas.

Que de estos antecedentes no resulten datos sulicientes para dar por comprobado el perjuicio que el demandado pretende se le irroga por inutilizacion de un puente y pared de piedra, pues si bien el perito Calvo cree que existe, Resoagli lo niega diciendo ser el puente de ni:yuna significacion. El perito Villalonga no menciona tal gravámen.

Del croquis de foja 24 no aparece que sea necesario demoler esas obras para mejor utilizar la fraccion en que queden comprendidas, y particularizando el muro, debe tambien tenerse presente que se ha reconocido ya el perjuicio que ocasiona la via en el potrero á que sirve y el gasto que se necesita para lareforma de este y en el que puede hasta ser nuevamente empleado el material de que se compone. No puede pues esto, comsiderarse de abono.

Por estos fundamentos ; se declara que la empresa del ferro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 40:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-121

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 40 en el número: 121 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos