precio, puede pedir como lo hace, una superficie de terreno igual ú lo que faltaba paracompletar las diez y orho cuadras cuadradas y noventa y ocho centésimos de otra.
Entiende el actor, que no esc'uyendo la disposicion del artículo 1346, la exigencia de una prestacion semejante, no hay ra20n para pensar que ella no quepa dentro del espíritu de la ley, á la que crec atribuirle una interpretacion correcta al ejercitar su accion en la forma en que lo hace.
San Germes, contestando los argumentos aducidos por Sanchez, sostiene la improcedene,a de la accion intentada, fund ido, por una parte, en que la accion que podrían ejercitar Armesto y Sanchez estaba proscrita, y por tra, en que lo único que podría pedir Sanchez, es una disminucion proporcional del precio, y no superficie alguna de terreno, puesto que la ley no lo autoriza á ejercitar una acción tal, como la que el actor denomina de reintegracion, Haciendo la réplica Sanchez, espone que la interpretacion dada al artículo 1346 del Código Civil, por San Germes, no es Ja natural y correcta, sinó la que le da él, y para pensarlo así, se funda en que, si la mente del legislador hubiera sido la de eseluir cualquiera otra accion no autorizada por el mismo, su texto hubiéralo así espresado, diciendo, por ejemplo, que solo ó únicamente podría hacerse valer la acción que autoriza y no ninguna otra, No sucediendo así, y teniendo en cuenta la cireunstancia de tener San Germes terreno contiguo al que vendió á Armesto, cree perfectamente fundada su tésis, Duplicando San Germes, sostenía ú su vez, que esa accion carecía de fundamento alguno legal y para aseverarlo así se fundaba en que había que tener en vista la existencia del juicio de mensara verificada para hacer la tradicion del terreno vendido, como acto complementario de la compra-venta, para juzgar del derecho que asistía á Sanchez,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:345
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