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Fallos: 39:346 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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346 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE En efecto, sostiene que si bien es cierto que la escrituza pública de 29 de Noviembre de 1877, rezaba la estension de diez y ocho cuadras cuadradas y noventa y ocho centésimos de otra, el juicio de mensura, aprobado de conformidad de partes importaba una modificacion de aquella, en cuanto á la estension del terreno vendido, y asi debía juzgarse el comun acuerdo de las partes al no oponerse á la mensura, y el silencio de Armesto, quien conociendo la menor estension que resultaba tener el terreno, no hizo gestion alguna en el sentido de exigir de San Germes, su integracion. Así, pues, resultando de dos escrituras públicas de distinta fecha celebradas entre las mismas partes y sobre la misma materia. ¿Cuál deberú subsistir? ¿la de 1877 6 la de 1878? Es claro que la de fecha posterior, porque ella importa una modificacion de la primera hecha de aeuerdo entre Jas purtes interesadas.

Tenemos así que la escritura válida es la de 1878, que modificó la de 1877 y por tanto, y como una consecuencia lógica de esto, que la accion de Sanchez es improcedente, Por tanto: y de acuerdo con las consideraciones legales aducidas á foja... definitivamente juzgando, fallo: ahsolviendo á D, Pedro San Germes de la demanda contra él interpuesta por D.

Tomás KR. Sanchez, sin especial condenacion on costas.

Así lo pronuncio, mando y firmo en Santiago del Estero á los veinte y dos dias del mes de Enero del año mil nchocientos ochesta y nueve, Notifíquese original, repuestos que sean los sellos y archívese si no fuera recurrida esta sentencia.

P. Olaechea y Alcorta,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-346

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