Setiembre de 1883 y ha presentado su demanda en Setiembre de 1888, 6 sea despues de cincu años.
Contestada la demanda, el Juez confirió con calidad de para mejor proveer, un nuevo traslado á las partes, por su órden.
En esta oportunidad, el demandante insistió en sus anteriores peticiones, espresando que la aceion que había deducido era la accion emti, que corresponde á todo comprador para exigir la entrega de la cosa tal como fué vendida; accion que es sin duda alguna procedente en este caso, en lugar de la de disminucion del precio 6 resolucion del contrato, desde que, por poseer e vendedor terrenos contiguos al vendido, está en la posibilidad de completar el área que vendió ; Que noes exacto que Armesto hubiera podido pedir la rescision del contrato, porque esto solo puede hacerse cuando la superlicie resulta mayor que la espresada y el comprador tiene que pagar un precio mayor tambien, pero no cuando la superficie es menor y menor el precio (art. 1346 y 47); Que aún admitiendo que procediera la rescision, no hay entre esta y la reintegracion, analogía alguna, de suerte que pueda oponérsele prescripcion de dos años; y «i lo que se quiere es equiparar la reintegracion con la accion de disminucion de precio, debe notarse que esta última accion no se prescribe álos dos años.
Evacuando este nuevo traslado el demandado, manifestó que desistía de 1a escepcion de preseripcion que había opuesto, pero insistía en que la demanda debía rechazarse. Dijo: que segun nuestras leyes, la enagenacion de bienes inmuebles debe hacerse indispensablemente con estos dos requisitos : la escritura pública y la tradicion; la primera con objeto de comprobar el acuerdo de voluntades entre los contratantes y la segunda con el objeto de trasmitir el dominio; Que en el presente caso, los contratantes, esto es, San Germes y Armesto, otorgaron la escritura perfectamente válida,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:342
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