se tiene presente que ni Armesto ni sus herederos lo hicieron reclamo alguno en el largo lapso trascurrido entre los años 1878 y 1883:
Que no existiendo en nuestro derecho civil ni en el procesal, la accion de reintegracion á que alude la demanda, ni compitiéndole al actor la accion reivindicatoria, por cuanto nunca ha tenido el dominio de la cosa rectimada, no ha podido intentar más acciones que las que pudieran tran Que en caso necesario probaría que Armesto conoció el error en el área, en Setiembre de 1878, y que su muerte ocurrió en 1882 sin que ejercitara su derecho; Que independientemente de esto, el demaadante miemo ha= bría dejado prescribir su derecho desde que compró vn 22 de
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:341
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-341
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